La Cámara del Trabajo confirmó el rechazo de una demanda por despido iniciada por una “abogada externa” de un banco, a quien le pagaban un abono. El Tribunal juzgó que se trató de un mandato y que la letrada “disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión”.
La Sala IX de la Cámara del Trabajo, con los votos de los jueces Mario Fera y Alvaro Balestrini, ratificó en autos “M.J. C/ Banco Patagonia SA s/ Despido” una sentencia que rechazó un reclamo de una abogada que se desempeñaba como apoderada de un banco a cambio de un abono y luego se consideró despedida.
En su demanda, la letrada relató que comenzó a trabajar para el Banco como abogada externa y que se le asignó la atención de los casos correspondientes a los departamentos judiciales de Quilmes, La Plata y Lomas de Zamora y que luego de realizar sólo el control de las causas, y que luego se desempeñó como apoderada judicial.
En su favor, argumentó que que los gastos que demandaba la representación (bono ley, gastos de fotocopias, etc.) como así también los aportes previsionales eran abonados por la demandada, que debió facturar por los servicios prestados y que, “para enmascarar la relación” luego se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios, aunque en la realidad era una relación de dependencia porque estaba bajo la dirección y supervisión de la Gerencia de Asuntos Legales y utilizaba las oficinas de las sucursales del Banco para realizar su tarea.
En primera instancia la demanda fue rechazada porque se consideró que la actora “mantuvo su autonomía funcional, organizacional y técnica” ya que “no se encontró inserta en la estructura empresaria del Banco Patagonia S.A. sino que operó como un prestador externo en el marco de una descentralización de actividades que, en sí, no se encuentra prohibida”.
El magistrado que previno también ponderó “la falta de incorporación de la actora a la organización empresaria de la demandada” a lo que se añadía “el hecho de que no se ha demostrado la exclusividad ni el carácter infungible de las prestaciones, salvo en lo que hace a la labor específica como “apoderada judicial”.
Según el juez, nada habría impedido que la abogada “se valiera de asistentes o ayudantes (profesionales o no) para llevar a cabo las gestiones asignadas en el marco del 'abono' convenido”.
La Cámara, al desestimar la apelación, volvió sobre esos argumentos. El fallo resalta que “de la imposibilidad de brindar servicios a favor de otros clientes con intereses contrapuestos a los del Banco demandado no puede extraerse la dependencia que se invoca, toda vez que atañe a la naturaleza de la prestación que no se defiendan los intereses jurídicos de antagonistas en un conflicto”.
“Tampoco la ocasional presencia de la actora en las sucursales de la demandada a fines de recabar informes y documentación pertinente para las causas en las que intervenía puede considerarse un extremo relevante en el cauce de asimilar su prestación a la prevista en el art. 21 de la LCT, ya que tales gestiones resultaban imprescindibles para llevar a cabo en debida forma la representación comprometida con la accionada”, agrega la sentencia,
A su vez, los camaristas entendieron que el hecho de que la entidad bancaria no le impusiera a la abogada “una frecuencia mínima ni tampoco un horario obligado para tales menesteres”, implicaba que la demandante “disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión”.
Por último, los jueces juzgaron que los correos electrónicos intercambiados entre la accionante y el personal jerárquico del banco ponían de manifiesto “exclusivamente la comunicación esperable entre quien contrata los servicios de representación letrada y quien la ejerce en el marco de la figura del mandato”.
Una relación que hay que regular
El riesgo de recurrir a figuras no laborales cuando se está ante una prestación de servicios subsiste, pero en esta clase de fallos se destaca la existencia de aquellas notas distintivas que deben observarse en la dinámica de cada prestación a fin de poder desentrañar su verdadera naturaleza jurídica sin caer en dogmatismos, sostienen los especialistas.
En este sentido, sin duda sería útil regular la situación de determinados profesionales que por la índole de su actividad y la prestación que desarrollan, tienen más características de autonomía que de dependencia.
El borrador que impulsaba el Gobierno regulaba a los trabajadores independientes "económicamente dependientes", que eran caracterizados como "aquellas personas que presten servicios especializados, realizando una actividad económica o profesional a título oneroso de manera habitual persona y directa para una persona física o jurídica de la que dependan económicamente hasta el 80% de sus ingresos anuales".
Y en caso de aprobarse la creación de esa figura, no resultaría de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo, careciendo los empleados contratados por esta modalidad de los derechos laborales como vacaciones, aguinaldo, días por enfermedad e indemnización por despido entre otras cosas. Y dejaría esos institutos a la regulación de una ley marco y a un acuerdo que puedan hacer entre las partes.
Esa situación está dirigida a profesionales cuasi independientes, que facturan como monotributistas o autónomos, y que en realidad su giro principal, normal y habitual, lo hacen para una sola empresa o persona humana.
Archivos adjuntos
MJ c/ Banco Patagonia SA s/ Despido
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Fuente: Diario Judicial / Estudio Tanoira Cassagne