Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 6-feb-2018
Cita: MJ-JU-M-109130-AR | MJJ109130 | MJJ109130
La falta de acompañamiento de la liquidación de deuda y certificación expedida por contador público torna inhábil la hipoteca si las partes pactaron que el título estaría conformado por varios instrumentos que en forma aislada carecen de idoneidad ejecutiva.
Sumario
1 - Es procedente admitir la excepción de inhabilidad de título deducida en la ejecución hipotecaria que fue iniciada solamente en base la escritura pública en la cual se constituyó el mutuo, pese a que del análisis de la relación crediticia subyacente surge que el título ejecutivo debía estar integrado por una liquidación de la cual surgiera un saldo deudor respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional, integrada con el contrato de garantía hipotecaria, los cuales deben examinarse conjuntamente, por lo cual el título presentado, por sí solo, no configura un título ejecutivo.
2 - La omisión del ejecutante que no acompañó a la escritura hipotecaria una liquidación de la cual surja un saldo deudor respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional, conforme lo pactado por las partes, no puede ser subsanada luego de deducida la excepción de inhabilidad de título por el ejecutado, pues lo expuesto implica que al inicio del proceso no existía título ejecutivo alguno.
Fallo
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 78/79, que desestimó la excepción inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, se alza el nombrado, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 82/86, que fue respondido a fs. 88/89.
II. Se ha sostenido que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 331 y sig., C.N.Civil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 505.971 del 5-5-08, c. 532.662 del 20-9-10, c. 580.169 del 5-06-11, c. 51.045/2.013 del 6-02-15, entre muchas otras).
Es por ello que suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva (confr. Colombo, Eduardo, “Código Procesal Civil y.”, t. 2, com. art. 523, pág 30/31 y sus citas; Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y .”, t. 2, pág. 237, CNCivil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 515.415 del 12-9-08, c. 531.692 del 29-6-09, c.563.038 del 1-11-10, entre muchas otras).
La acción ejecutiva requiere de un título ejecutivo, que existe cuando exterioriza una obligación de dar suma de dinero, liquida o fácilmente liquidable y exigible (CNCivil, Sala “F”, en ED 96-584); es preciso que el título se baste a sí mismo, surgiendo de él una obligación pura y simple por suma líquida y exigible (C.N.Com., Sala “C”, en ED 1-755). La suma es líquida cuando las constancias del título ejecutivo permiten calcularla sin dificultad (CNCivil, Sala “C”, en ED 8-24).
Entonces, cuando el art. 520 del ritual se refiere a sumas de dinero o cantidades fácilmente liquidables, se refiere a aquellas cuya determinación depende de una simple operación numérica, que las solas constancias del título permitan calcular fácilmente (CNCivil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 505.971 del 5-5-08, c. 532.662 del 20-9-10, c. 580.169 del 5-06-11, c. 51.045/2.013 del 6-02-15, entre muchas otras; id., Sala “C”, en ED. 40-506, LL 147- 727; id., Sala “F”, c. 525.540 del 16-6-09; Morello-Passi Lanza-Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales Civil y.”, t. VI-1, pág. 167).
Cabe recordar, conforme se ha sostenido, que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, pág. 424; CNCivil, esta Sala, c. 67.690 del 1-6-90; c. 167.912 del 5-4-95; c. 439.674 del 4-10-05, c. 559.978 del 10-8-10, entre muchas otras).
III.Establecido ello, debe señalarse que las partes convinieron en la cláusula tercera del título que se ejecuta (ver fs. 15/23) que “a los fines de establecer el monto de una eventual ejecución éste será el importe que resulte de la liquidación que practique D., conforme los remitos de mercaderías en consignación suscriptos por las partes y sus respectivas rendiciones de líquido producto emitidas por el comprador y aceptadas por D. en el curso de la ejecución del contrato de consignación, según resultare de los incumplimientos en que hubiere incurrido el comprador en su carácter de parte de aquellos contratos y de acuerdo a lo registrado en los respectivos asientos contables de D. Esta liquidación deberá estar respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional que designare Día confeccionado sobre la base de los asientos contables obrantes en los libros de comercio de D. y con la pertinente documentación respaldatoria D.quedará facultada a perseguir el cobro por la vía ejecutiva de todo saldo deudor que arrojare la liquidación así practicada y acompañada de la certificación contable antedicha”.
Este título es de por sí complejo porque resulta de la reunión y complementariedad de varios instrumentos que aisladamente carecen de idoneidad ejecutiva.
Entonces, del análisis de la relación crediticia subyacente, debe establecerse la existencia del título ejecutivo, integrado por una liquidación de la cual surja un saldo deudor respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional, integrada con el contrato de garantía hipotecaria los cuales deben examinarse conjuntamente, tal la previsión de las partes antes señalada y a la cual deben ceñirse.
En esos términos se advierte que esta ejecución fue impetrada sin la mentada liquidación respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional sino solamente en base al aludido instrumento escriturario, lo cual resultaba inadmisible pues por sí solo, como se ve, no configuraba ningún título ejecutivo.
Ello no podía ser subsanado luego de la intimación de pago -al contestarse la excepción opuesta por el ejecutado- con un documento (liquidación respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional) que fue emitido en una fecha posterior no solo a incoarse la demanda ejecutiva e intimarse de pago sino también al momento en que se opuso la defensa en análisis (ver fs. 70/71).
Es que, conforme se ha sostenido, en tanto y en cuanto este título presenta como notas distintivas su emisión unilateral y atiende directamente al recupero de sumas adeudadas en el marco del contrato de consignación de mercaderías, la existencia de dicha cuenta opera como premisa condicionante para su existencia misma (conf. Rodríguez Ocampo, Mariel A., “Títulos ejecutivos autocreados”, La Ley Online AR/DOC/827/2006).
En tal situación, si al inicio de este proceso no existía ningún título ejecutivo en los términos previstos contractualmente por las partes, debe rechazarse la ejecución promovida a poco que se repare que el título base de este proceso no cumple con los recaudos previstos por el art. 520 del Código Procesal.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 78/79. Las costas de ambas instancias se imponen a la ejecutante vencida (arts. 69 y 558 del Código Procesal). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
Juez de Cámara
FERNANDO MARTIN RACIMO
Juez de Cámara
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 78/79, que desestimó la excepción inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, se alza el nombrado, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 82/86, que fue respondido a fs. 88/89.
II. Se ha sostenido que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 331 y sig., C.N.Civil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 505.971 del 5-5-08, c. 532.662 del 20-9-10, c. 580.169 del 5-06-11, c. 51.045/2.013 del 6-02-15, entre muchas otras).
Es por ello que suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva (confr. Colombo, Eduardo, “Código Procesal Civil y.”, t. 2, com. art. 523, pág 30/31 y sus citas; Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y .”, t. 2, pág. 237, CNCivil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 515.415 del 12-9-08, c. 531.692 del 29-6-09, c.563.038 del 1-11-10, entre muchas otras).
La acción ejecutiva requiere de un título ejecutivo, que existe cuando exterioriza una obligación de dar suma de dinero, liquida o fácilmente liquidable y exigible (CNCivil, Sala “F”, en ED 96-584); es preciso que el título se baste a sí mismo, surgiendo de él una obligación pura y simple por suma líquida y exigible (C.N.Com., Sala “C”, en ED 1-755). La suma es líquida cuando las constancias del título ejecutivo permiten calcularla sin dificultad (CNCivil, Sala “C”, en ED 8-24).
Entonces, cuando el art. 520 del ritual se refiere a sumas de dinero o cantidades fácilmente liquidables, se refiere a aquellas cuya determinación depende de una simple operación numérica, que las solas constancias del título permitan calcular fácilmente (CNCivil, esta Sala, c. 163.956 del 16-2-95, c. 505.971 del 5-5-08, c. 532.662 del 20-9-10, c. 580.169 del 5-06-11, c. 51.045/2.013 del 6-02-15, entre muchas otras; id., Sala “C”, en ED. 40-506, LL 147- 727; id., Sala “F”, c. 525.540 del 16-6-09; Morello-Passi Lanza-Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales Civil y.”, t. VI-1, pág. 167).
Cabe recordar, conforme se ha sostenido, que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, pág. 424; CNCivil, esta Sala, c. 67.690 del 1-6-90; c. 167.912 del 5-4-95; c. 439.674 del 4-10-05, c. 559.978 del 10-8-10, entre muchas otras).
III.Establecido ello, debe señalarse que las partes convinieron en la cláusula tercera del título que se ejecuta (ver fs. 15/23) que “a los fines de establecer el monto de una eventual ejecución éste será el importe que resulte de la liquidación que practique D., conforme los remitos de mercaderías en consignación suscriptos por las partes y sus respectivas rendiciones de líquido producto emitidas por el comprador y aceptadas por D. en el curso de la ejecución del contrato de consignación, según resultare de los incumplimientos en que hubiere incurrido el comprador en su carácter de parte de aquellos contratos y de acuerdo a lo registrado en los respectivos asientos contables de D. Esta liquidación deberá estar respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional que designare Día confeccionado sobre la base de los asientos contables obrantes en los libros de comercio de D. y con la pertinente documentación respaldatoria D.quedará facultada a perseguir el cobro por la vía ejecutiva de todo saldo deudor que arrojare la liquidación así practicada y acompañada de la certificación contable antedicha”.
Este título es de por sí complejo porque resulta de la reunión y complementariedad de varios instrumentos que aisladamente carecen de idoneidad ejecutiva.
Entonces, del análisis de la relación crediticia subyacente, debe establecerse la existencia del título ejecutivo, integrado por una liquidación de la cual surja un saldo deudor respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional, integrada con el contrato de garantía hipotecaria los cuales deben examinarse conjuntamente, tal la previsión de las partes antes señalada y a la cual deben ceñirse.
En esos términos se advierte que esta ejecución fue impetrada sin la mentada liquidación respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional sino solamente en base al aludido instrumento escriturario, lo cual resultaba inadmisible pues por sí solo, como se ve, no configuraba ningún título ejecutivo.
Ello no podía ser subsanado luego de la intimación de pago -al contestarse la excepción opuesta por el ejecutado- con un documento (liquidación respaldada por un certificado expedido por un contador público nacional) que fue emitido en una fecha posterior no solo a incoarse la demanda ejecutiva e intimarse de pago sino también al momento en que se opuso la defensa en análisis (ver fs. 70/71).
Es que, conforme se ha sostenido, en tanto y en cuanto este título presenta como notas distintivas su emisión unilateral y atiende directamente al recupero de sumas adeudadas en el marco del contrato de consignación de mercaderías, la existencia de dicha cuenta opera como premisa condicionante para su existencia misma (conf. Rodríguez Ocampo, Mariel A., “Títulos ejecutivos autocreados”, La Ley Online AR/DOC/827/2006).
En tal situación, si al inicio de este proceso no existía ningún título ejecutivo en los términos previstos contractualmente por las partes, debe rechazarse la ejecución promovida a poco que se repare que el título base de este proceso no cumple con los recaudos previstos por el art. 520 del Código Procesal.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 78/79. Las costas de ambas instancias se imponen a la ejecutante vencida (arts. 69 y 558 del Código Procesal). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
Juez de Cámara
FERNANDO MARTIN RACIMO
Juez de Cámara
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Fuente: Microjuris