GANANCIAS: la AFIP reglamento el decreto 473/2023

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Fue publicada en el Boletín Oficial de este viernes la RG. 5417/2023 a fin de determinar la exención del Impuesto a las Ganancias. 


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5417/2023

RESOG-2023-5417-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 473/23. Regímenes de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


RESUELVE:


A - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención de la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2023, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 473 del 12 de septiembre de 2023, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual o el promedio del segundo semestre calendario, no superen la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-.


No resultará de aplicación, excepcionalmente para el período fiscal 2023, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A - GANANCIA BRUTA del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.


En el caso que durante los meses transcurridos en el segundo semestre de 2023, el valor promedio de la remuneración no haya superado la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-, se deberá efectuar la devolución de las sumas retenidas a cuenta de la segunda cuota del sueldo anual complementario, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados correspondientes al mes de septiembre de 2023.


Dicho concepto deberá estar inequívocamente expuesto en el recibo de haberes, de manera independiente a la retención que pudiera corresponder en el mes que se liquida, bajo la leyenda “Devolución Decreto N° 473/23”.


B - DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA


ARTÍCULO 2°.- Para las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de octubre de 2023, no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en el período comprendido desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-, importe que será difundido por este Organismo a través de su sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).


A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada -prevista en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).


Queda sin efecto para las remuneraciones que se devenguen a partir de octubre de 2023, el cómputo de la deducción especial incrementada de la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, prevista en el Anexo I (IF-2023-01874645-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 5.402.


ARTÍCULO 3º.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en los artículos precedentes.


C - INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN


ARTÍCULO 4°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, conforme se indica a continuación:


1) Rentas netas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive: utilizando las tablas mensuales acumuladas que se detallan en el Anexo II (IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 5.402.


2) Rentas netas devengadas desde el 1 de octubre de 2023 y percibidas hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 473/23: deberán utilizar las tablas mensuales que se encontrarán disponibles en el micrositio Ganancias y Bienes Personales (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes) del sitio “web” institucional, las que contemplarán el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) vigente al 1 de octubre 2023.


En tal sentido, se consigna en el Anexo (IF-2023-02258310-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, la tabla mensual de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, en la cual se considera el monto actual equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) mensuales.


Las deducciones previstas en los Apartados D y E del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicarse acumuladas al período devengado septiembre de 2023 cuando se trate de la liquidación de las rentas mencionadas en el punto 1), y acumuladas por períodos mensuales a partir del período devengado octubre de 2023 y hasta diciembre de 2023, en el caso de las mencionadas en el punto 2).


A fin de obtener el impuesto determinado del período fiscal 2023, al impuesto retenido por las rentas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, se le deberá adicionar el impuesto retenido por las rentas obtenidas a partir del 1 octubre del 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.


D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 5°.- A efectos de cumplir con el procedimiento mencionado en el anteúltimo párrafo del artículo 1° y en el supuesto que al momento de la liquidación correspondiente a septiembre de 2023 no se encuentre publicado el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) aplicable a partir del 1 de octubre de 2023, se deberá considerar el valor vigente a dicho momento. En consecuencia, una vez publicado el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) correspondiente al mes de octubre de 2023, se deberá realizar, de corresponder, el ajuste en la siguiente liquidación.


E - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.


Carlos Daniel Castagneto


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