El Gobierno Nacional oficializó el refuerzo de ingreso previsional de $ 15.000

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Se publicó en el Boletín Oficial de éste miércoles, el Decreto 105/2023 del Gobierno Nacional por el que se oficializó el refuerzo de ingreso previsional que habíamos anunciado en ésta nota que regirá para los próximos tres meses (marzo, abril, mayo)


Quienes lo cobrarán:


a. Los titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ANSES


b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor


c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de 7 hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.


Montos


✔ $ 15.000 mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a $ 58.665,43;


✔ $ 5.000 mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a $ 58.665,43 y menor o igual a $ 117.330,86.


✔ Para aquellos titulares cuyos ingresos previsionales totales sea superior a $ 58.665,43 pero menor a $ 68.665,43 cobrarán una suma igual a la cantidad necesaria para alcanzar $ 73.665,43


✔ Para aquellos titulares cuyos ingresos previsionales totales sea superior a $ 117.330,86 pero menor a $ 122.330,86 cobrarán una suma igual a la cantidad necesaria para alcanzar $ 122.330,86


SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 105/2023

DCTO-2023-105-APN-PTE - Otorgase refuerzo de ingreso previsional.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


ARTÍCULO 1°.- Otorgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS QUINCE MIL ($15.000), que se abonará en los meses de marzo, abril y mayo de 2023.


ARTÍCULO 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:


a. Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;


b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;


c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).


ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:


a. PESOS QUINCE MIL ($15.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 58.665,43);


b. PESOS CINCO MIL ($ 5.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 68.665,43) y menor o igual a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($117.330,86).


ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 58.665,43) y menor o igual a PESOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 68.665,43), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($73.665,43).


ARTÍCULO 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 117.330,86) y hasta PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 122.330,86), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.


ARTÍCULO 6º.- Para percibir el refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.


ARTÍCULO 7º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.


ARTÍCULO 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.


ARTÍCULO 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.


ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.


ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

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