Mediante la Ley (GCBA) 6409 se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del año 2021 del impuesto inmobiliario y de la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles.
El beneficio aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquéllos.
Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo con la normativa vigente.
Los contribuyentes enumerados deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
La eventual cancelación de alguno de los períodos enumerados generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del impuesto del que se trate, conforme reglamente la AGIP. Asimismo, en ningún caso la aplicación de la exención de pago dispuesta en la mencionada ley dará lugar a reintegros ni a repeticiones.
En caso de que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor imputable será el monto equivalente a seis doceavas (6/12) partes de la cuota anual.
LEY 6.409 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 13 de abril de 2021
B.O.: 15/4/21 (C.A.B.A.)
Vigencia: 15/4/21
Ciudad de Buenos Aires. Coronavirus (COVID-19). Medidas de alivio fiscal para el sector hotelero. Impuesto inmobiliario y de la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
Alivio fiscal para el sector hotelero ante la pandemia por coronavirus (COVID-19)
Art. 1 – Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del año 2021 del impuesto inmobiliario y de la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles.
El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquéllos.
Art. 2 – Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente.
Art. 3 – Los contribuyentes enumerados en el art. 1 de la presente deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
La eventual cancelación de alguno de los períodos enumerados en el art. 1 generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del impuesto del que se trate, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, en ningún caso la aplicación de la exención de pago dispuesta en esta ley dará lugar a reintegros ni a repeticiones.
En caso de que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor imputable será el monto equivalente a seis doceavas (6/12) partes de la cuota anual.
Art. 4 – De forma.