Se abre la inscripción para el nuevo ATP setiembre 2020. Se amplía a turismo, gastronomía, recreación, deporte y cultura

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Fue publicada en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa 1760/2020  por la cual aprobó las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 21, cuyos Anexos, integran la presente.


1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - SEPTIEMBRE 2020


En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020.


2.- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – SEPTIEMBRE 2020


El Comité ha ponderado el Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO - identificado como IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta-, que ha tomado en consideración las previsiones de la Ley N° 27.563, aún pendiente de reglamentación.


En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda ampliar la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado incluido en el informe citado en el párrafo precedente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883.


Si bien desde entonces la economía ha comenzado a recuperarse (para junio, la baja se redujo al 12,6% interanual), hay sectores que todavía operan en niveles reducidos o directamente nulos. Es el caso mayormente de servicios ligados a la vida fuera del hogar, como turismo, gastronomía, recreación, deporte y cultura.  Por ello,  se recomienda incluir en la categoría de críticos a los siguientes sectores de actividad que hoy no forman parte de tal grupo, y que tienen que ver con el turismo en bodegas (de allí la incorporación del rubro “Elaboración de vinos”), la venta de artículos regionales de cuero, talabartería y marroquinería, el alquiler de equipos de transporte y algunos servicios ligados al transporte aéreo:


• ELABORACIÓN DE VINOS

• FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO

• CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE CUERO

• TERMINACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES, FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL

• VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS DE CUERO

• VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y ARTÍCULOS REGIONALES

•VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P.

• SERVICIOS DE HANGARES Y ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES

• SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACIÓN

• SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO N.C.P.

• ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR

• ALQUILER DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N.C.P., SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS

• ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA ACUÁTICA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN

• ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA AÉREA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN

• ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS


3.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – MODALIDAD DE CÁLCULO PARA SEPTIEMBRE 2020


El Comité ha considerado el citado Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Anexo al presente Acta, relativo al análisis de la evolución de los salarios correspondientes a las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.


En consecuencia, el Comité recomienda la modificación de la modalidad de cálculo del salario complementario a ser percibido por los y las trabajadoras de dichas empresas establecidas en el Punto 4.1 del Acta 19, por los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo:


i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de agosto de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.


ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i).


iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.


iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de agosto de 2020.


4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – SEPTIEMBRE 2020 - SECTOR SALUD


El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE SALUD -identificada como NO-2020-64613593- APN-MS, Anexa al presente Acta-, que contiene embebido el informe de evaluación técnica del sector de la salud y los costos asociados al desarrollo de su actividad y la opinión de la citada Cartera de Estado, surgiendo de ello la pertinencia de acoger la propuesta formulada y recomendar que se adopte la metodología indicada en dicho informe para determinar si corresponde la percepción del beneficio de Salario Complementario respecto de las instituciones informadas por el MINISTERIO DE SALUD.


La variación interanual negativa a que refiere el Punto siguiente, previa aplicación de la metodología propuesta, se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.


Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.


Por su parte, y a los efectos de agilizar la comunicación y suministro de información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, resulta conveniente que se adopte la propuesta formulada, en el sentido de que las comunicaciones relativas a las instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP sean realizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, además de por el MINISTERIO DE SALUD.


5.- SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS


A los efectos indicados en el Punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 20, con las modificaciones introducidas en el presente:


• En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto de 2020.


• Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.


• Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.


• Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de septiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 5.


• Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de septiembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.


6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – SEPTIEMBRE 2020


El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de septiembre de 2020 (previstos en el Punto 4.4 del Acta N° 19).


Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.


Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.


7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA - SEPTIEMBRE 2020


Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:


7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:


El beneficio debería alcanzar a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.


Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se verifiquen las condiciones indicadas en el Punto 5 del Acta N° 19, de acuerdo con los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 7.


Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.


La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.


Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).


7.2.- Plazo de gracia, tasa de Interés y condiciones de conversión a subsidio:


Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de DOS (2) meses a partir de la primera acreditación.


Respecto de la tasa de interés y de los aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo (reglamentados por RESOL-2020-491-APN-MDP), el Comité recomienda se mantengan las restantes condiciones fijadas en el Punto 6 del Acta N° 20, en tanto no se hubieren modificado en la presente Punto 7.


8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.


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