La Comisión Nacional de Valores publicó en el Boletín Oficial de hoy, la Resolución General 811/2019 que significa una buena noticia para las pymes: a partir de ahora será más ágil y tendrá menos costos financiarse en el mercado a través del descuento de cheques y pagarés, lo que reduce el tiempo de espera para la obtención de fondos.
En relación con el cheque de pago diferido se elimina, entre otras medidas, la exigencia de liquidación de las operaciones en un plazo no menor a 24 horas, para permitir que se acorte el plazo de obtención de los fondos por parte de los emisores. En tanto, para los pagarés, se reduce de 180 a 90 días el plazo mínimo para su vencimiento y se habilita a los mercados a proponer la negociación de pagarés bajo las modalidades que considere convenientes, sin la exigencia de que sean avalados. Además, se elimina el requisito de que los pagarés negociados en el mercado de capitales sean emitidos sólo por PyMES.
“Es una buena medida para agilizar la cobertura de financiación para las PyMES, que son las que más pueden usar esta herramienta. Esto se hace a tasa de mercado, que están altas, y por lo tanto ese problema lo siguen manteniendo. Pero cuando eso se pueda ir adecuando a mejores condiciones van a tener una fuente de financiación importante. Le dan una herramienta más al ahorrista para poder diversificar su cartera”, explicó el analista financiero Christian Buteler.
“Además, la tasa que se puede conseguir por descontar un cheque en la Bolsa es hoy mejor a la que se puede conseguir en los bancos. Es algo positivo”, agregó.
Según la resolución, el cheque de pago diferido se convirtió en un “instrumento eficaz” para el financiamiento de pequeñas y medianas empresas y es utilizado como alternativa de financiamiento para la economía productiva. Algunas de las modificaciones que se implementarán a partir de ahora:
■ Se implementa un procedimiento de congelamiento de plaza, con un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador puede mejorar la tasa y adquirir el cheque. Se hará sucesivamente hasta que el precio llegue a un punto de equilibrio.
■ Podrán ser negociados en los mercados cheques de pago diferido directos no garantizados, además de los patrocinados (librados a favor de terceros por sociedades comerciales, cooperativas, fundaciones, la Nación y las empresas del Estado) y avalados por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).
■ No se requiere el registro previo de los cheques como condición indispensable para la negociación.
■ Para los títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a 20 días corridos.
En mayo de este año, con más de $ 9.600 millones, los cheques de pago diferido negociados en el mercado (MAVSA) alcanzaron su mayor registro histórico, con un monto récord. Hubo un crecimiento interanual del 276%. Otros $1.540 correspondieron a la negociación de pagarés. Sin embargo, luego de la devaluación de agosto, los montos cayeron.
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 29 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación de los cheques de pago diferido contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.
d) Implementación de un procedimiento de congelamiento de plaza para toda operación concertada, exigiendo un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador pueda mejorar la tasa y adquirir el cheque. Si durante dicha instancia de congelamiento ocurriera una nueva concertación que mejore la tasa, nuevamente se deberá congelar la plaza por 2 minutos más y así sucesivamente hasta que el precio confluya en un punto de equilibrio”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 31, 32 y 33 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 31.- Se establecen los siguientes segmentos de cheques de pago diferido que podrán ser negociados en los Mercados, sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva reglamentar, previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que correspondan:
a) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO PATROCINADOS: librados a favor de terceros por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, la Nación, las Provincias, las Municipalidades, los Entes Autárquicos y las empresas del Estado, que previamente hayan solicitado al Mercado su habilitación a estos efectos.
b) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO AVALADOS: librados a favor de sus socios partícipes y avalados por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300 y certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido.
c) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO DIRECTOS: aquellos ofrecidos a la negociación por el beneficiario determinado en los mismos.
c.1) Cheques de pago Diferido Directo Garantizados por los Mercados, los Agentes, los contratos de contado de productos, por Warrants u otros valores negociables, activos, o instrumentos, previamente autorizados por la Comisión.
c.2) Cheques de pago Diferido Directo no Garantizados.
SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 32.- No será condición indispensable, para la negociación de los cheques de pago diferido, el registro previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.452, ni ninguna otra certificación o requisito adicional que los establecidos en la propia reglamentación de los Mercados.
SEGMENTO DE NEGOCIACIÓN DIRECTO.
ARTÍCULO 33.- La negociación de los cheques de pago diferido del segmento directo deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:
a) Pago. Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al vencimiento de los cheques de pago diferido- a los inversores.
b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos que incluyan un valor nominal máximo por cheque de pago diferido, por librador, por comitente vendedor y por Agente.
c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE (20) días corridos.
d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su negociación en los Mercados, deberán efectuar un análisis del riesgo crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:
d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas;
d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con calificación “1”, para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2” cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años (conf. Texto Ordenado sobre “Clasificación de Deudores”).
d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses, bajo responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el Mercado.
d.4) Antigüedad del C.U.I.T.
d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos en los últimos 2 (dos) años “sin rescatar”. En caso de existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese periodo, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.
e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a la negociación cheques librados por Agentes en cualquiera de las modalidades dentro del segmento directo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 43 de la Sección XII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OTRAS MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 43.- Los Mercados podrán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, reglamentaciones de otros segmentos u otras modalidades de negociación, contemplando las reglas generales dispuestas en este Capítulo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 53 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.
ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozarán de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados registrados ante esta Comisión siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS CIEN MIL ($100.000) o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”. En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el importe a pagar en moneda de curso legal se calculará al tipo de cambio vendedor “billete”, de la moneda extranjera de que se trate, publicado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento.
b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de NOVENTA (90) días y máximo de TRES (3) años, a contarse desde su fecha de emisión”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 53 bis de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 53 BIS.- Las reglamentaciones a ser dictadas por los Mercados a los efectos de la negociación de los pagarés, deberán contemplar los requisitos exigibles según se trate de instrumentos avalados, garantizados o no garantizados.
Los Mercados podrán establecer segmentos de negociación de los pagarés, previa determinación de los requisitos exigibles en cada caso. A tales efectos resultarán aplicables, de corresponder, las disposiciones generales establecidas en las Normas respecto de los distintos segmentos de negociación de cheques de pago diferido”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir los artículos 55 y 56 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 55.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario y depositados y/o registrados en una entidad autorizada por la Comisión, indicándose que los mismos se entregan “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”.
La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada.
Las entidades que reciban en depósito y/o registren los pagarés, realizarán anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederán al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e identificación del documento. A su vencimiento se procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.
ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y/o registro y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien y/o registren los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.
La entidad a cargo de la custodia y/o registro deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información.
Asimismo, deberá establecer los procedimientos y pautas aplicables a la custodia y/o registro y almacenamiento de la información así como las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por el resguardo, la confidencialidad, integridad e inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y extraordinarias”.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo
En relación con el cheque de pago diferido se elimina, entre otras medidas, la exigencia de liquidación de las operaciones en un plazo no menor a 24 horas, para permitir que se acorte el plazo de obtención de los fondos por parte de los emisores. En tanto, para los pagarés, se reduce de 180 a 90 días el plazo mínimo para su vencimiento y se habilita a los mercados a proponer la negociación de pagarés bajo las modalidades que considere convenientes, sin la exigencia de que sean avalados. Además, se elimina el requisito de que los pagarés negociados en el mercado de capitales sean emitidos sólo por PyMES.
“Es una buena medida para agilizar la cobertura de financiación para las PyMES, que son las que más pueden usar esta herramienta. Esto se hace a tasa de mercado, que están altas, y por lo tanto ese problema lo siguen manteniendo. Pero cuando eso se pueda ir adecuando a mejores condiciones van a tener una fuente de financiación importante. Le dan una herramienta más al ahorrista para poder diversificar su cartera”, explicó el analista financiero Christian Buteler.
“Además, la tasa que se puede conseguir por descontar un cheque en la Bolsa es hoy mejor a la que se puede conseguir en los bancos. Es algo positivo”, agregó.
Según la resolución, el cheque de pago diferido se convirtió en un “instrumento eficaz” para el financiamiento de pequeñas y medianas empresas y es utilizado como alternativa de financiamiento para la economía productiva. Algunas de las modificaciones que se implementarán a partir de ahora:
■ Se implementa un procedimiento de congelamiento de plaza, con un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador puede mejorar la tasa y adquirir el cheque. Se hará sucesivamente hasta que el precio llegue a un punto de equilibrio.
■ Podrán ser negociados en los mercados cheques de pago diferido directos no garantizados, además de los patrocinados (librados a favor de terceros por sociedades comerciales, cooperativas, fundaciones, la Nación y las empresas del Estado) y avalados por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).
■ No se requiere el registro previo de los cheques como condición indispensable para la negociación.
■ Para los títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a 20 días corridos.
En mayo de este año, con más de $ 9.600 millones, los cheques de pago diferido negociados en el mercado (MAVSA) alcanzaron su mayor registro histórico, con un monto récord. Hubo un crecimiento interanual del 276%. Otros $1.540 correspondieron a la negociación de pagarés. Sin embargo, luego de la devaluación de agosto, los montos cayeron.
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 29 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación de los cheques de pago diferido contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.
d) Implementación de un procedimiento de congelamiento de plaza para toda operación concertada, exigiendo un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador pueda mejorar la tasa y adquirir el cheque. Si durante dicha instancia de congelamiento ocurriera una nueva concertación que mejore la tasa, nuevamente se deberá congelar la plaza por 2 minutos más y así sucesivamente hasta que el precio confluya en un punto de equilibrio”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 31, 32 y 33 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 31.- Se establecen los siguientes segmentos de cheques de pago diferido que podrán ser negociados en los Mercados, sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva reglamentar, previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que correspondan:
a) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO PATROCINADOS: librados a favor de terceros por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, la Nación, las Provincias, las Municipalidades, los Entes Autárquicos y las empresas del Estado, que previamente hayan solicitado al Mercado su habilitación a estos efectos.
b) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO AVALADOS: librados a favor de sus socios partícipes y avalados por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300 y certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido.
c) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO DIRECTOS: aquellos ofrecidos a la negociación por el beneficiario determinado en los mismos.
c.1) Cheques de pago Diferido Directo Garantizados por los Mercados, los Agentes, los contratos de contado de productos, por Warrants u otros valores negociables, activos, o instrumentos, previamente autorizados por la Comisión.
c.2) Cheques de pago Diferido Directo no Garantizados.
SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 32.- No será condición indispensable, para la negociación de los cheques de pago diferido, el registro previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.452, ni ninguna otra certificación o requisito adicional que los establecidos en la propia reglamentación de los Mercados.
SEGMENTO DE NEGOCIACIÓN DIRECTO.
ARTÍCULO 33.- La negociación de los cheques de pago diferido del segmento directo deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:
a) Pago. Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al vencimiento de los cheques de pago diferido- a los inversores.
b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos que incluyan un valor nominal máximo por cheque de pago diferido, por librador, por comitente vendedor y por Agente.
c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE (20) días corridos.
d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su negociación en los Mercados, deberán efectuar un análisis del riesgo crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:
d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas;
d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con calificación “1”, para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2” cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años (conf. Texto Ordenado sobre “Clasificación de Deudores”).
d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses, bajo responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el Mercado.
d.4) Antigüedad del C.U.I.T.
d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos en los últimos 2 (dos) años “sin rescatar”. En caso de existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese periodo, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.
e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a la negociación cheques librados por Agentes en cualquiera de las modalidades dentro del segmento directo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 43 de la Sección XII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OTRAS MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 43.- Los Mercados podrán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, reglamentaciones de otros segmentos u otras modalidades de negociación, contemplando las reglas generales dispuestas en este Capítulo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 53 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.
ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozarán de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados registrados ante esta Comisión siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS CIEN MIL ($100.000) o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”. En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el importe a pagar en moneda de curso legal se calculará al tipo de cambio vendedor “billete”, de la moneda extranjera de que se trate, publicado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento.
b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de NOVENTA (90) días y máximo de TRES (3) años, a contarse desde su fecha de emisión”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 53 bis de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 53 BIS.- Las reglamentaciones a ser dictadas por los Mercados a los efectos de la negociación de los pagarés, deberán contemplar los requisitos exigibles según se trate de instrumentos avalados, garantizados o no garantizados.
Los Mercados podrán establecer segmentos de negociación de los pagarés, previa determinación de los requisitos exigibles en cada caso. A tales efectos resultarán aplicables, de corresponder, las disposiciones generales establecidas en las Normas respecto de los distintos segmentos de negociación de cheques de pago diferido”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir los artículos 55 y 56 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 55.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario y depositados y/o registrados en una entidad autorizada por la Comisión, indicándose que los mismos se entregan “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”.
La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada.
Las entidades que reciban en depósito y/o registren los pagarés, realizarán anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederán al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e identificación del documento. A su vencimiento se procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.
ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y/o registro y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien y/o registren los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.
La entidad a cargo de la custodia y/o registro deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información.
Asimismo, deberá establecer los procedimientos y pautas aplicables a la custodia y/o registro y almacenamiento de la información así como las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por el resguardo, la confidencialidad, integridad e inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y extraordinarias”.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo


