Por la Resolución General Nº 0032/2018 se modifican los artículos 2°, 9°, 10°, 18° y 19° de la Resolución General 15/97 (t.o. Resolución General N° 18/2014 y modificatorias) relativo al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Uso del aplicativo SIRCAR
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Art. 1 - Modifíquese el artículo 2 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2 - Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, las personas humanas y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aun cuando se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas de Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:
a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el IVA- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 29.000.000 (pesos veintinueve millones).
b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el IVA- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 29.000.000 (pesos veintinueve millones).
En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.
Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados”.
Art. 2 - Modifíquese el artículo 9 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9 - No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $ 10.400 (pesos diez mil cuatrocientos) para los casos previstos en el artículo 1, incisos d) punto 3, e), k), l) y m) y los comprendidos en el artículo 2. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $ 300 (pesos trescientos)”.
Art. 3 - Modifíquese el inciso j) del artículo 10 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del impuesto al valor agregado, cuando así correspondiera.
2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral -SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1 precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) revistan ante la AFIP la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado o contribuyentes del Régimen Simplificado -monotributistas- y,
b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:
1. los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el impuesto al valor agregado, no superen la suma de $ 29.000.000 (pesos veintinueve millones).
2. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.
3. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, el:
1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco centésimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contemplada/s en el artículo 7 inciso c) de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y modif.) y se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral).
6. 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) cuando el adquirente de medicamentos se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios -inc. b) del art. 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y modif.)- o las actividades médico asistenciales prestadas por establecimientos privados con y sin internación contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la citada norma legal.
7. 3,6% (tres con seis décimos por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta resolución general, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 5.200 (pesos cinco mil doscientos). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 10.400 (pesos diez mil cuatrocientos).
Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del impuesto sobre los ingresos brutos -exención total en la Prov. de Santa Fe- para lo cual resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.]”.
Art. 4 - Modifíquese el inciso m) del artículo 10 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“m) Los abastecedores, matarifes abastecedores, y las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que desarrolle la actividad de venta al por mayor de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y avícola -excepto frigoríficos- por el impuesto que deban tributar los adquirentes de tales productos que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, el siguiente tratamiento:
1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) 2,5% (dos y medio por ciento),
2. Cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior, la alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento).
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 10.400 (pesos diez mil cuatrocientos).
La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas”.
Art. 5 - Modifíquese el artículo 18 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 18 - Por cada quincena, los responsables deberán presentar una declaración jurada por las retenciones y las percepciones practicadas, según corresponda, que contendrá la siguiente información básica:
a) Nombre completo o razón social del sujeto al que se le practicó la retención o percepción del impuesto.
b) CUIT, CUIL o CDI que lo identifica.
c) Concepto por el cual se retuvo.
d) Operación sujeta a retención o percepción, con indicación de la norma que sustenta la aplicación del régimen específico.
e) Monto de la operación.
f) Base sujeta a retención o percepción.
g) Alícuota aplicada.
h) Monto retenido o percibido
i) Fecha de pago.
El plazo de presentación de esta declaración jurada coincidirá con la fecha de pago correspondiente al ingreso de las respectivas quincenas en los términos del artículo 16.
1. Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que actúan como agentes de retención y/o percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos para la Provincia de Santa Fe se ajustarán a las formalidades exigidas por el aplicativo SIRCAR: Sistema de Recaudación y Control de Responsables como Agentes de Recaudación (retenciones y/o percepciones) del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los agentes de retención y/o percepción que no estén utilizando dicho aplicativo deberán hacerlo a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2019, debiendo ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia en el ámbito de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.8.77 para dicho aplicativo. Hasta dicha fecha podrán seguir utilizando el aplicativo SIPRIB.
2. Los contribuyentes no comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, incluidos los Organismos del Estado, que actúan como agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos para la Provincia de Santa Fe podrán optar por la utilización del aplicativo SIRCAR: Sistema de Recaudación y Control de Responsables como Agentes de Recaudación (retenciones y/o percepciones) del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia en el ámbito de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.8.77 para dicho aplicativo.
Art. 6 - Modifíquese el artículo 19 de la resolución general (API) 15/1997 [t.o. s/RG (API) 18/2014 y modif.], el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 19 - Las retenciones y percepciones deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no de los contribuyentes, y los agentes de retención o percepción están obligados al entregar constancias de las mismas, las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o serán generadas a través del aplicativo SIPRIB, SIRCAR o SIARES según corresponda, salvo las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente resolución.
Cuando se eligiera la primera opción, dichos formularios deberán contener:
1. Numeración correlativa
2. Identificación del agente de retención o percepción con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT, CUIL o CDI.
3. Identificación del sujeto retenido o percibido, con su nombre y apellido o razón social, CUIT, CUIL o CDI y su número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o, en su caso, su condición frente al tributo.
4. Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a retención o percepción.
5. Base sujeta a retención o percepción.
6. Alícuota aplicada.
7. Monto retenido o percibido.
8. Fecha de retención o percepción.
Los agentes deberán conservar ordenados en forma cronológica los duplicados de las constancias respectivas.
La obligación de emitir las constancias no alcanzará a los agentes de retención comprendidos en el artículo 1 inciso j), a condición de que en las liquidaciones de pagos se consignen expresamente las retenciones.
En el caso particular de los agentes de percepción que emitan facturas o documentos equivalentes por las operaciones que originan percepciones, podrán sustituir las constancias a que refiere el presente artículo haciendo constar en aquellas el importe percibido”.
Art. 7 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Art. 8 - De forma.